TITULO I
DE LA CREACION DEL SISTEMA DE ATENCION MEDICA ORGANIZADA (S.A.M.O.)
ARTICULO 1°: Créase en el ámbito de la provincia de Buenos Aires el Sistema de Atención Médica Organizada (S.A.M.O.) cuya misión será proporcionar servicios integrados de medicina preventiva y asistencial mediante los recursos sanitarios provinciales y municipales y la coordinación con los demás recursos oficiales y privados y/o efectores de Seguridad Social.
TITULO II
DE LAS FINALIDADES DEL S.A.M.O.
ARTICULO 2°: Para el cumplimiento de su misión el S.A.M.O. deberá:
a) Organizar, programar y administrar la Atención Médica Sanitaria de manera tal que se asegure a todos los habitantes de la Provincia el cuidado integral de la Salud, en los niveles de promoción, protección, recuperación y rehabilitación con accesibilidad apropiada a cada necesidad.
b) Integrar racionalmente todos los recursos financieros estatales para la atención de la salud, bajo los lineamientos de centralización normativa y descentralización ejecutiva.
c) Coordinar las acciones de atención de la salud con los distintos regímenes de seguridad social.
d) Promover un régimen de Carrera Sanitaria.
e) Promover la Investigación y la Docencia vinculados a la atención de la Salud.
TITULO III
DEL REGIMEN ORGANICO FUNCIONAL DEL S.A.M.O.
ARTICULO 3°: Créase la Administración del S.A.M.O. en Jurisdicción del Ministerio de Bienestar Social que será la autoridad de aplicación de la presente Ley.
ARTICULO 4°: La Administración del S.A.M.O. contará con los siguientes niveles orgánicos:
a) Consejo Provincial.
b) Secretaría Ejecutiva.
c) Administración Zonal.
d) Administración Municipal.
CAPITULO I
DEL CONSEJO PROVINCIAL
ARTICULO 5°: (Texto según Ley 9.423) El Consejo Provincial será la máxima autoridad de la Administración del S.A.M.O. y estará presidido por el Ministerio de Salud o en su ausencia por el Subsecretario de Salud Pública e integrado por el mencionado Subsecretario, el Subsecretario de Medicina Social, el Subsecretario de Gobierno y el Presidente del Instituto de Obra Médico Asistencial (I.O.M.A.) o por los funcionarios que con otras denominaciones sustituyan a los mencionados en las mismas competencias que actualmente tienen atribuídas”.
ARTICULO 6°: Serán funciones y atribuciones del Consejo Provincial de la Administración del S.A.M.O., las siguientes:
a) Proyectar y promover el dictado de las normas necesarias para el cumplimiento de las acciones referidas en el artículo 2°.
b) Gestionar la obtención de los aportes anuales a que alude al artículo 24 según corresponda y conforme al cálculo de recursos que se prevea para cada ejercicio.
c) Aprobar la programación anual para el cumplimiento de sus fines.
d) (Texto Según Ley 10.058) Establecer la nómina de prestaciones o servicios que considere de interés social y, en tal carácter, eximidos del arancelamiento previsto en el artículo 26 de la presente Ley.
e) (Texto Según Ley 10.058) Administrar los recursos del Fondo Provincial de Salud que se crea por el artículo 22, con excepción de los que se transfieran a los respectivos Municipios y/o a cada establecimiento en cumplimiento de las distintas posiciones de la presente Ley, cuyo manejo y administración será responsabilidad de las autoridades del establecimiento que se determinen reglamentariamente o, en su caso, de los funcionarios Municipales intervinientes según jurisdicción.
f) (Texto Según Ley 10.058) Aprobar el régimen administrativo-contable para la utilización de los recursos del Fondo Provincial de Salud según las finalidades de la presente Ley y los destinos que se determinen reglamentariamente. A tales efectos, el Poder Ejecutivo fijará los porcentajes del producido del arancelamiento previsto en el artículo 26 que deberá destinarse a gastos de funcionamiento, inversión en bienes de capital, retribución adicional de servicios profesionales y bonificaciones especiales.
g) Proponer al Poder Ejecutivo la delimitación de Zonas Sanitarias.
h) Determinar la capacidad instalada, complejidad y ámbito geográfico de influencia de los establecimientos que integran el S.A.M.O.
i ) (Texto Según Ley 10.058) Aprobar los convenios y contratos que suscriban la Secretaría Ejecutiva Provincial y el Instituto de Obra Médico Asistencial (I.O.M.A.) en uso de las atribuciones que a cada uno le confiere la presente Ley”.
j) Considerar, compatibilizar y elevar al Poder Ejecutivo las estructuras orgánicas y planteles básicos de los niveles y unidades orgánicas correspondientes al S.A.M.O.
k) Designar “ad referendum” del Poder Ejecutivo al personal para cubrir los cargos previstos en los planteles previamente aprobados.
La reglamentación establecerá el procedimiento y los plazos dentro de los cuales se formalizará el trámite, el que deberá ajustarse a las prescripciones del Régimen para el personal de la Administración Pública y su reglamentación.
l) Delegar, en los niveles inferiores, funciones asignadas por la presente Ley según lo establezca la Reglamentación.
ARTICULO 7°: Las decisiones del Consejo se formalizarán del modo que determine la reglamentación y a través de resoluciones del Presidente del mismo.
ARTICULO 8°: Las decisiones del Consejo se adoptarán por mayoría de sus miembros presentes y se integrarán, en su caso, con la ratificación del Presidente, sin cuyo requisito carecerán de validez.
CAPITULO II
DE LA SECRETARIA EJECUTIVA PROVINCIAL
ARTICULO9°: El Subsecretario de Salud Pública del Ministerio de Bienestar Social actuará como titular de la Secretaría Ejecutiva Provincial de la Administración del S.A.M.O.
ARTICULO 10°: Serán funciones y atribuciones del Secretario Ejecutivo Provincial, las siguientes:
a) Cumplir y hacer cumplir normas y directivas que apruebe el Consejo Provincial.
b) Dictar las normas técnicas necesarias para el funcionamiento del S.A.M.O.
c) Percibir con cargo al Fondo Provincial de la Salud las sumas devengadas por las prestaciones de los Servicios de Atención Médica, según se determine en la reglamentación de la presente Ley.
d) Autorizar la ejecución de los gastos e inversiones que requiera el S.A.M.O., pudiendo delegar tal atribución en las condiciones que determine la reglamentación.
e) (Texto según Ley 10.058) Suscribir los convenios y contratos que estime necesarios para el cumplimiento de los fines de la presente Ley, sometiendo los mismos a aprobación del Consejo Provincial en la primera reunión ordinaria que celebre”.
f) Dictar el reglamento de funcionamiento de los Consejos Zonales.
g) Proponer los planteles básicos de personal de los Establecimientos de Asistencia Médica que integran el S.A.M.O.
h) Ejercer todas aquellas funciones y atribuciones que el Consejo Provincial le delegue para el mejor cumplimiento de los fines de la presente Ley.
ARTICULO 11°: (Texto según Ley 10.058) El Secretario Ejecutivo Provincial desarrollará sus funciones con el apoyo de la áreas de servicio del Ministerio de Salud y de las dependencias y Organismos técnicos que en al estructura orgánico-funcional de esa secretaría de Estado tengan competencia operativa en materias inherentes al Sistema que se crea por la presente Ley, según las pautas que determine la reglamentación”.
ARTICULO 12°: (Texto según Ley 10.058) Incorpórase como función propia del I.O.M.A. la de actuar como Organismo encargado de promover e implementar dentro de la Administración del S.A.M.O. las acciones de extensión de cobertura mediante la coordinación con los distintos regímenes de seguridad social, con vistas a lograr las finalidades del sistema en relación con todos los habitantes de la Provincia”.
CAPITULO III
DE LA ADMINISTRACION ZONAL
ARTICULO 13: La Administración Zonal del S.A.M.O. será el nivel ejecutivo y de coordinación del mismo, conforme a las delimitaciones territoriales de la Ley 7.016 y contará con la siguiente estructura:
a) Coordinador Zonal.
b) Consejo Zonal de Salud.
DEL COORDINADOR ZONAL
ARTICULO 14°: El Coordinador Zonal será la máxima autoridad del S.A.M.O. en las respectivas Zonas Sanitarias, incorporándose como funciones propias de las Zonas Sanitarias, creadas por la Ley 7.016, la de administración, control y supervisión de los Establecimientos que se integren al Sistema, según su dependencia.
ARTICULO 15°: El Coordinador Zonal será asistido por el personal de los cuerpos técnico y administrativo de las respectivas Zonas Sanitarias.
ARTICULO 16°: El Consejo Provincial delegará en la Administración Zonal la conducción operativa de los efectores de salud que determine.
DE LOS CONSEJOS ZONALES DE SALUD
ARTICULO 17°: Los Consejos Zonales de Salud serán presididos
por el Coordinador Zonal e integrados por todos los Directores de Salud de los Partidos que integran cada Zona.
ARTICULO 18°: Serán funciones de los Consejos Zonales de Salud las siguientes:
a) Coordinar la compatibilización de presupuestos y programas de cada municipio tendiendo a la complementación de actividades.
b) Proponer la actualización de los niveles de complejidad y planteles básicos de los establecimientos de la Zona, según lo determine la reglamentación.
c) Asesorar al Coordinador Zonal en el área de su competencia a los efectos del cumplimiento de los objetivos y fines del Sistema.
CAPITULO IV
DE LA ADMINISTRACION MUNICIPAL
ARTICULO 19°: La ejecución y coordinación del sistema en el ámbito municipal, estará a cargo de un Director de Salud en las condiciones y con las funciones que se establecen en la presente Ley y su reglamentación.
ARTICULO 20°: El Director de Salud será designado y removido conforme a las normas en vigencia para el Personal Municipal de jerarquía equivalente, deberá ser un profesional de la Salud, con título universitario mayor.
ARTICULO 21°: Serán funciones del Director de Salud las siguientes:
a) Ejecutar las directivas y programas determinados para su área.
b) Ejecutar el presupuesto de acuerdo con lo que determine la reglamentación.
c) Proponer los programas y anteproyectos de presupuesto de su área.
d) Conducir las acciones de los establecimientos y servicios que le sean asignados.
e) Integrar el Consejo Zonal.
TITULO IV
DE LA FINANCIACIÓN DEL S.A.M.O.
ARTICULO 22°: Créase el Fondo Provincial de Salud como cuenta especial del Presupuesto General, cuyo funcionamiento estará sujeto a lo que determine la reglamentación.(*)
(*) Por el art.12 de la Ley 10.189 se afecta como recurso del Fondo Provincial de Salud creado por el art.22 del Dec.Ley 8.801/77, el dieciocho por ciento (18%) del monto que ingrese a Rentas Generales en virtud de lo dispuesto por el art. 8°, inc.a) del contrato de concesión de explotación del Hipódromo de La Plata, aprobado por Dec.Ley 10.040/83.
Por el art. 3° de la Ley 11.931, se autoriza al Poder Ejecutivo a celebrar acuerdo que modifique a la Ley 10.040/83.-
ARTICULO 23°: Los recursos financieros del S.A.M.O. estarán constituidos por:
1) El fondo provincial de salud; y
2) Los Presupuestos que cada municipalidad destina a la atención de la salud que, en ningún caso podrán ser inferiores al porcentaje que dicha finalidad representó dentro del Presupuesto municipal correspondiente al Ejercicio 1976. Para el caso en que no existan previsiones adecuadas dentro del Presupuesto comunal, el Ministerio de Bienestar Social propondrá un sistema de previsión presupuestaria en dichas jurisdicciones municipales, de aplicación gradual, tendiendo a una razonable equidad en la contribución indirecta que pesa sobre los habitantes de cada partido.
ARTICULO 24°: El Fondo Provincial de Salud estará integrado con:
a) Los aportes que anualmente establezca la Ley de Presupuesto como contribución del Estado para el S.A.M.O.
Para el Ejercicio 1977 tal contribución se integrará de la siguiente manera:
1) Con hasta los créditos sancionados por la Ley 8.764 -excluido personal- para el sector salud del Ministerio de Bienestar Social.
2) Con las otras partidas que, previstas dentro del Presupuesto General, resuelva acordar el Poder Ejecutivo.
b) (Texto según Ley 10.058) El producido de aranceles de atención médica que se perciba de los usuarios del Sistema, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
c) (Texto según Ley 10.058) El producido de aranceles de atención médica que se perciba de Obras Sociales y cualquier otra entidad privada o estatal que legal o convencionalmente brinde cobertura de atención médica a sus beneficiarios, así como de otros sectores y/o personas, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación”. (*)
(*) Por el art.1° de la Ley 10.989 se establece en el territorio de la Provincia de Buenos Aires el cobro obligatorio por parte de los establecimientos asistenciales o efectores de salud del sub-sector público de los Derechos Clínicos, Quirúrgicos, Gastos de Farmacia y/o cualquier otro costo ocasionado por la atención de pacientes que posean riesgo asegurado.
Y por el art.5° de la misma Ley, el recurso percibido por el cobro de las entidades de seguro, se distribuirá de acuerdo a lo establecido por el Decreto-Ley 8.801 y sus modificatorias.
d) Ingresos que tengan origen en contribuciones provenientes de leyes especiales, siempre que las mismas prevean el recurso respectivo.
e) Ingresos provenientes de donaciones, legados, contratos o cualquier otro origen.
ARTICULO 25°: Los excedentes resultantes al cierre de cada ejercicio financiero serán contabilizados como recursos propios del ejercicio siguiente.
ARTICULO 26°: (Texto según Ley 10.058) El Poder Ejecutivo podrá disponer el arancelamiento de las prestaciones y servicios brindados en los establecimientos de atención médica provinciales y municipales integrados al S.A.M.O., con excepción de aquellos de carácter preventivo o asistencial que sean considerados de interés social por el Consejo Provincial de acuerdo con la atribución que se confiere el artículo 6°, inciso d).
El arancelamiento sólo podrá incluir los rubros que estén de acuerdo con el nivel de complejidad técnica establecido por el Ministerio de Salud, mediante regímenes adecuados a la conformación de los recursos con que cuente el respectivo efector, así como de los correspondientes al sector privado y el de Obras Sociales de su zona de influencia.
En ningún caso los aranceles y/o trámites o requisitos administrativos necesarios para su percepción podrán obstaculizar o impedir el acceso de los usuarios al Sistema para el cumplimiento de la finalidad expuesta en el artículo 2° , inciso a) de la presente Ley.
Las sumas que se adeuden en concepto de prestaciones y servicios arancelados por aplicación de la presente Ley podrán ser cobradas de las personas o entidades obligadas a su pago mediante la vía de apremio, a cuyo efecto la reglamentación determinará los requisitos que deberá contener la documentación inherente a dichas prestaciónes para constituir título ejecutivo suficiente.
ARTICULO 27°: EL S.A.M.O. transferirá a los respectivos municipios los fondos necesarios para atender erogaciones corrientes e inversiones de capital según lo determine la reglamentación de la presente Ley, sin perjuicio de la financiación de erogaciones que cada municipio deberá afrontar, con su propio presupuesto.
ARTICULO 28°: Los Municipios incorporarán como recursos los fondos transferidos en cumplimiento de la presente Ley, incorporando a su presupuesto los créditos correspondientes con destino a prestaciones de Atención Médica.
Los mencionados créditos serán destinados a financiar gastos de funcionamiento e inverisones menores de capital.
TITULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 29°: El Poder Ejecutivo dispondrá la progresiva incorporación de los recursos de Atención Médica, provinciales y municipales al sistema creado por la presente Ley.
ARTICULO 30°: Facúltase al Poder Ejecutivo, por esta única vez, a formular el Cálculo de Recursos y el Presupuesto de Erogaciones, para el Ejercicio 1977 de la Cuenta Especial creada por el artículo 22. A tal efecto autorízase a disponer las adecuaciónes y reestructuraciones que fuere menester realizar dentro del Presupuesto General sancionado por la Ley 8.764, al margen de las restricciones que dispone dicho texto legal y con la sola limitación de no alterar el resultado del Balance Financiero preventivo.
Déjase establecido que el Presupuesto de Erogaciones que se formule deberá ajustarse a la estructura presupuestaria vigente para la Administración General de la Provincia.
Asimismo el Poder Ejecutivo queda facultado para ampliar el Cálculo de Recursos y el Presupuesto de Erogaciones durante el transcurso del Ejercicio cuando se verifique la existencia de mayores ingresos que los calculados.
ARTICULO 31°: Derógase la Ley 7.343 y toda otra norma que se oponga a la presente.
ARTICULO 32°: Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.
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Última modificación: 06 de julio de 2000