DECRETO 3.372
La Plata, 6 de Mayo de 1987.
Art. 1º -Sustitúyense los arts. 6º, 7º, 10º,11º, 12º, 22º, 24º y 26º de la reglamentación del dec.-ley 8801/77 (conforme texto dec.-ley 10.058/83), aprobada por el art. 1º del dec. 1158/79, por los siguientes:
Art. 6º- Inc. d): Las prestaciones o servicios que el Consejo Provincial considere de interés social podrán ser eximidos de arancelamiento en forma general, con relación a todos los usuarios del sistema o sólo parcial, respecto de los que no cuenten para su atención médica con cobertura económica legal o convencionalmente a cargo de terceros, teniendo en cuenta para ello las finalidades del S.A.M.O., las políticas y programas de salud y los regímenes de protección de la salud vigentes en las organizaciones del área de la seguridad social.
Inc. e): La función y atribución de administrar los recursos del Fondo Provincial de Salud llevará implícita para el Consejo Provincial la facultad de autorizar su afectación y consiguiente asignación de los destinos que legal o reglamentariamente se establezca para los mismos, con exclusión de cualquier otro nivel orgánico de la administración del S.A.M.O. o autoridad vinculada al sistema, siempre que se trate de gastos e inversiones que por su naturaleza y/o monto hubieran sido objeto de la delegación que prevé el inc. 1) del art. 6º del dec.-ley 8801/77.
Quedan exceptuados de lo dispuesto en el párrafo anterior los gastos e inversiones que deban realizarse en cada uno de los establecimientos asistenciales incorporados al S.A.M.O. y/o respectivos municipios con recursos originados en el pago de aranceles por prestaciones y servicios, de acuerdo con lo previsto en el citado dec.-ley y ésta reglamentación. En los establecimientos de atención médica dependiente del Ministerio de Salud la administración de dichos fondos y su manejo y utilización conforme a los destinos que fija este reglamento, será responsabilidad exclusiva y solidaria del director, subdirector y del agente que se desempeñe como administrador. En los establecimientos de dependencia municipal serán de aplicación las normas que en materia de responsabilidad por manejo de fondos rigen en él ámbito comunal.
Inc. f): El régimen administrativo-contable para la utilización de los recursos del Fondo Provincial de Salud será de aplicación en todos los establecimientos asistenciales y niveles orgánicos de la administración del S.A.M.O. así como las dependencias y sectores del ministerio que le sirve de sede natural.
El citado régimen deberá comprender él o los procedimientos aplicables para la percepción, utilización y control de los fondos que integran la cuente especial creada por el art. 22 dec-ley 8801/77.
El producido de aranceles determinados en los nomencladores aludidos en el art. 26 de la reglamentación, así como de otros que se pudieran establecer y aquellos que se perciban de los usuarios del sistema se destinará y aplicará con las modalidades siguientes:
1. El diez por ciento para la creación de un Fondo que el Consejo Provincial asignará dentro de las finalidades del dec.-ley 8801/77.
2. El cuarenta por ciento para gastos de funcionamiento de inversión en bienes de capital en el establecimiento que dio origen al recurso. El manejo y administración de los fondos que correspondan a cada establecimiento por aplicación del porcentaje referido en el párrafo precedente, será responsabilidad de los agentes que se mencionan en el segundo párrafo inc. e) de este reglamento cuando se trate de establecimientos dependientes del Ministerio de Salud o de los agentes municipales que correspondan de acuerdo con las normas vigentes en el ámbito municipal cuando se trate de establecimientos dependientes de las comunas;
3. El cincuenta por ciento se destinará al pago de bonificaciones especiales para el personal comprendido en las leyes 10.430 y 10.471 que preste servicios en los establecimientos de atención médica provinciales y municipales incorporados al sistema y reúnan los requisitos y condiciones que a tal efecto se establezcan.
La bonificación que corresponda a los agentes comprendidos en la ley 10.430, excluidos los que se desempeñan como técnicos radiólogos, técnicos de laboratorio de análisis clínicos, de anatomía patológica, hematología y hemoterapia, se determinará en función del nivel total de facturación del nomenclador de gastos que establece este reglamento, correspondiente al establecimiento en que se haya originado el recurso y de acuerdo a los módulos que fije el Poder Ejecutivo.
La bonificación que corresponda a los agentes comprendidos en el régimen preescalafonario y escalafonario de la ley 10.471 como asimismo, la que corresponda a los agentes excluidos en el párrafo anterior, se determinará en función del nivel total de facturación del nomenclador de honorarios que establece este reglamento, correspondiente al establecimiento en que se haya originado el recurso y de acuerdo a las modalidades que fije eI Poder Ejecutivo.
El régimen de participación establecido en el presente reglamento podrá hacerse extensivo a los profesionales incluidos en el art. 53 de la ley 10.471 que presten servicios en el respectivo establecimiento, así como de quienes se desempeñen en establecimientos integrados a su área programática o se encuentren afectados a programas asistenciales que se desarrollen en el mismo, de acuerdo a las modalidades que fije el Poder ejecutivo.
Independientemente de otros parámetros que el Poder Ejecutivo pueda establecer, el monto de la bonificación o retribución podrá estar en función de la jerarquía, antigüedad y dedicación horaria en las proporciones que determine mediante la correspondiente resolución, pudiendo ser incrementados por ejercicio de especialidades o actividades auxiliares y/o áreas geográficas que se consideren criticas.
La bonificación o retribución se liquidará y abonará en cada establecimiento, por períodos mensuales a favor de los agentes que acrediten el mínimo de días de asistencia u horas de servicio que a tal efecto se determine y aplicando el porcentaje que corresponda en función de lo dispuesto en este inciso y en el inc. c) del art. 24 sobre el total de lo efectivamente redaudado durante el mes calendario inmediatamente anterior.
Cuando a criterio de las autoridades del respectivo establecimiento asistencial el monto liquidado mensualmente resulte manifiestamente insignificante en relación con la remuneración mensual normal del agente, podrá liquidarse y abonarse en forma acumulada hasta un máximo de tres períodos mensuales.
Sin perjuicio de los porcentajes establecidos en los apartados 2º y 3º cada establecimiento asistencial podrá disponer la afectación de todo o parte del producido originado en las facturaciones de medicamentos, en los casos en que éstas correspondan, para gastos de adquisición y/o reposición de medicamentos en el establecimiento que dio origen al recurso.
inc. g) No se reglamenta.
inc. h) No se reglamenta.
inc. i) No se reglamenta.
inc.. j) No se reglamenta.
inc. k) No se reglamenta.
Art. 7º – Para el funcionamiento válido del consejo será requisito la presencia del señor ministro o del subsecretario de Salud Pública, siendo el quórum mínimo para sesionar la presencia de tres de sus miembros e integrantes de acuerdo con la ley.
El Consejo Provincial deberá reunirse por lo menos una vez al mes y los asuntos tratados y decisiones que se adopten en cada sesión originarán una resolución fundada que firmará el presidente.
Las resoluciones del presidente del Consejo revestirán idéntico grado normativo y carácter que las resoluciones ministeriales y tendrán efecto de tales en todas aquellas materias que por delegación del titular del Poder Ejecutivo provincial sean facultad del señor ministro de Salud de acuerdo con las normas vigentes.
Las resoluciones del Consejo se registrarán oficialmente con la sigla resolución C. P. S. A. M. O., seguida del número que corresponda en el orden de su dictado publicándose en el Boletín Oficial cuando revistan carácter general.
El Consejo Provincial aprobará un reglamento interno que contempla los aspectos inherentes a su constitución y funcionamiento.
Art. 10. –
inc. a) No se reglamenta.
inc. b) El secretario ejecutivo se expedirá mediante el dictado de disposiciones en todas aquellas materias que fueren objeto de atribuciones propias, así como en las que el Consejo Provincial le delegue de acuerdo con lo previsto en el decreto ley y esta reglamentación, pudiendo impartir directivas con alcance general o particular de aplicación en los establecimientos y unidades orgánicas del Sistema, según jurisdicción.
inc. c) La Secretaria Ejecutiva Provincial ejercerá el control del ingreso y egreso de fondos así como su utilización de acuerdo con los destinos previstos en el dec.-Iey 8801/77 y la presente reglamentación por intermedio de la Dirección de Administración Contable y además dependencias con competencia en la materia dentro del ámbito del Ministerio de Salud.
inc. d) No se reglamenta.
inc. e) Los convenios y contratos que suscriba la Secretaria Ejecutiva Provincial en uso de la atribución que le confiere el presente inciso del decreto-ley deberán hacer constar que se encuentran sujetos a la aprobación del Consejo Provincial para tener validez respecto del sistema.
inc. f) No sé reglamenta.
inc. g) No se reglamenta.
inc. h) No se reglamenta.
Art. 11.Las dependencias del Ministerio de Salud y los entes autárquicos y descentralizados que lo integran deberán satisfacer, dentro de su respectiva competencia, todo el requerimiento del Consejo o de la Secretaria Ejecutiva Provincial de la administración del S.A.M.O., para la implementación, control y supervisión de loa aspectos operativos del sistema.
El cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo no afectará la estructura orgánica-funcional del Ministerio de Salud.
Art. 12. – En ejercicio de la función que el dec.-ley 8801/77 le asigna dentro del S.A.M.O., el I.O.M.A. deberá elaborar y suscribir convenios y contratos con entidades estatales, paraestatales y privadas tendiente: a incrementar los niveles de cobertura y la población económicamente protegida en los aspectos preventivos y asistenciales de salud. Dichos acuerdos deberán ser aprobados por el Consejo Provincial para tener vigencia respecto del sistema.
En ejercicio de la referida función, el I.O.M.A. deberá instrumentar y proponer al Consejo Provincial el o los mecanismos de funcionamiento para la atención médica de personas carentes de recursos económicos propios suficientes y cobertura a cargo de terceros.
Los convenios suscriptos por el I.O.M.A. con obras sociales, mutuales y demás entidades estatales, paraestatales o privadas que brindan cobertura de atención médica, mediante las cuales se reglamenta el pago por parte de las mismas de las prestaciones que reciben sus beneficiarios en establecimientos del S.A.M.O., que hayan sido homologados por el Consejo Provincial a la fecha de sanción del presente reglamento, mantendrán plenamente su vigencia y efectos mientras no fueren denunciados por alguna de las partes de acuerdo con sus estipulaciones.
Art. 22. – La operación administrativa de la cuenta especial Fondo Provincial de Salud estará a cargo de la Dirección de Administración Contable del Ministerio de Salud.
A tales efectos se procederá a la apertura de una cuenta corriente fiscal en el Banco de la Provincia de Buenos Aires que se denominará S.A.M.O. Fondo Provincial de Salud, dec.-ley 8801/77 orden conjunta del director y tesorero de la Dirección de Administración Contable del Ministerio de Salud u otro organismo que haga sus veces, o sus reemplazantes naturales.
Los recursos que integran la cuenta especial Fondo Provincial de Salud ingresarán, según su origen, a la cuenta fiscal aludida y a las que en cumplimiento del dec.-ley 8801/77 y del presente se habiliten a nivel de región sanitaria, de las municipalidades o de cada establecimiento de acuerdo con los procedimientos que a continuación se indican:
a) Los aportes que correspondan a lo establecido en el inc. a) del art. 24 de la ley, deberán ser ingresados en forma bimensual anticipada mediante depósito en la cuenta corriente señalada en el párrafo segundo del presente articulo.
b) El producido de aranceles de atención médica o de los aportes por capitación que se perciba de las obras sociales, mutuales y demás entidades que presten cobertura convenida con el I.O.M.A., así como las sumas que este instituto debe oblar por la atención de sus afiliados y las que se perciban por prestaciones a otros sectores, entidades o personas será depositado en cuentas especiales fiscales del Banco de la Provincia de Buenos Aires y/o bancos municipales, las que se abrirán al efecto y tendrán según el caso, las siguientes denominaciones: “Región sanitaria… SAMO, dec.-ley 8801/77” o “Municipalidad de… SAMO, dec. -ley 8801/77 u hospital… SAMO, dec.-ley 8801/77”
c) Los ingresos contemplados en el art. 24 incs. d) y e) de la ley serán depositados en la cuenta corriente que se crea por el párrafo segundo de este artículo. En lo referente a las donaciones en efectivo, el Consejo Provincial deberá transferir el cien por ciento de su importe a los hospitales beneficiarios de las mismas.
Las cuentas especiales del Fondo Provincial de Salud deberán contemplar los siguientes rubros: Erogaciones de capital y erogaciones corrientes y bonificaciones y retribuciones excluidos los sueldos básicos del personal que continuarán a cargo de las jurisdicciones a las que pertenezcan. Las erogaciones corrientes y de capital que se efectúen con afectación a créditos de la cuenta especial Fondo Provincial de Salud deberán ajustarse a las normas de cada jurisdicción y a lo establecido por el dec.-ley 8801/77.
El plan de contabilidad de aplicación obligatoria en todos los establecimientos incorporados al sistema será aprobado por el Consejo Provincial del S.A.M.O., previa intervención de la Contaduría General de la Provincia.
Art. 24. –
Inc. b) No se reglamenta.
Inc. c) Los ingresos provenientes del arancelamiento previsto en el art. 26 y de acuerdo a lo establecido en el inc. b) del art. 22 de este reglamento pasarán a integrar el Fondo Provincial de Salud con las modalidades establecidas en los aparts. 1, 2 y 3 del inc. f) del art. 6º de la presente reglamentación.
El producido originado en la aplicación de convenios que suscriba la administración del S.A.M.O. con las obras sociales y/o entidades aludidas en el art. 22 en las cuales adoptaren modalidades de contratación o pago de servicios distintas de las aprobadas con carácter general a través de los nomencladores respectivos, serán destinado a las finalidades expuestas en el inc. f) del art. 6º de la presente reglamentación, pero de acuerdo con los porcentajes o porciones que surjan de la modalidad de contratación y/o él arancel probado para el grupo de población o establecimientos asistenciales comprendidos en el convenio.
Art. 26. – Dispónese el arancelamiento de las prestaciones de atención médica, odontológica y análisis biológicos así como de las prestaciones farmaceúticas y paramédicas que se brindan en los establecimientos asistenciales de la provincia de Buenos Aires incorporados al Sistema de Atención Médica Organizada (S.A.M.O.), el que se ajustará a las normas, códigos y valores de los nomencladores vigentes en el Instituto de Obra Médico Asistencial.
El régimen de arancelamiento establecido por la presente reglamentación deberá garantizar la atención sin cargo, en iguales condiciones de calidad y eficiencia, para los pacientes que no cuenten con cobertura médico asistencial por parte de obra social y entidad similar, ni capacidad económica suficiente para afrontar el pago de arancel.
Disposición transitoria: Hasta tanto el Poder Ejecutivo fije las modalidades y formas de bonificaciones y/o retribuciones previstas en el presente reglamento, será de aplicación lo previsto en el dec. 1158/79 y las disposiciones del Consejo Provincial del S.A.M.O., en materia de nomencladores, bonificaciones y retribuciones.
Art. 2º – Facúltase al Ministerio de Salud para aprobar el texto ordenado de la reglamentación del dec-ley 8801/77 en base a las disposiciones aprobadas por dec. 1158 del 21 de junio de 1979 y mediante el presente decreto.
Art. 3º – El presente decreto será refrendado por el te señor ministro secretario en el Departamento de Salud.
Art. 4º – Comuníquese, etc.