DECRETO 4530/90
LA PLATA, 22 de NOVIEMBRE de 1990.
VISTO el expediente Nº 2900-13411/90 del Registro del Ministerio de Salud por el cual se gestiona la reformulación parcial de la reglamentación de la Ley 8.801/77, en sus Artículos 6° y 12°, sustituidos oportunamente, entre otros, por Decreto 3372/87, y
CONSIDERANDO:
Que mediante ello se procura redistribuir los recursos genuinos ingresados por los establecimientos asistenciales en función de prestaciones efectuadas a Obras Sociales en forma más equitativa;
Que la reasignación de los fondos correspondientes permitirá un incremento en las remuneraciones adicionales así como de los fondos que el establecimiento pueda destinar para su mejor funcionamiento;
Que asimismo se procura dotar a los establecimientos asistenciales de la facultad de celebrar contratos con terceros “ad referendum” del Ministerio, como etapa tendiente a la obtención de recursos genuinos;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
D E C R E T A
ARTICULO 1.- Sustitúyense en su totalidad los Artículos 6° y 12° del Decreto 1158/79 los que quedarán redactados de la siguiente manera:
“Artículo 6°.- El Consejo Provincial administrará el Fondo Provincial de Salud con las modalidades que se consignan respecto de los rubros que a continuación se indican:
a) El producido de aranceles determinados por los Nomencladores aludidos en el Artículo 26° de esta reglamentación, así como de otros que pudieran establecer y se perciba de los usuarios del sistema, pasar a integrar el Fondo Provincial de Salud, el que tendrá el siguiente destino:
EFECTORES PUBLICOS PROVINCIALES:
1).- El DIEZ por ciento (10%) para formación de un fondo que el Consejo Provincial asignará dentro de las finalidades del Decreto Ley 8801/77.
2).- Hasta el CINCUENTA por ciento (50%) para el pago de retribuciones adicionales y bonificaciones especiales al personal que desempeña tareas en el establecimiento que efectuó las prestaciones. Queda facultado el Director del Establecimiento a asignar en concepto de Bonificaciones especiales hasta un VEINTICINCO por ciento (25%) del total en función de producción y eficiencia de servicios o áreas del Hospital que requieran de tal compensación, según reglamentación que al efecto formulará el Consejo Provincial del Sistema de Atención Médico Organizada en su oportunidad.
3).- Hasta el CUARENTA por ciento (40%) para atender gastos de funcionamiento, inversiones menores de capital y reparación y mantenimiento de estructuras hospitalarias del establecimiento que produjo las prestaciones.
ESTABLECIMIENTOS MUNICIPALES:
1).- El DIEZ por ciento (10%) para la formación del Fondo que el Consejo Provincial asignará dentro de las finalidades del Decreto Ley 8801/77.
2).- El NOVENTA por ciento (90%) de libre disponibilidad para que el Municipio lo afecte para atender gastos de funcionamiento, inversiones menores de capital y reparación y mantenimiento de estructuras hospitalarias en el efector público en que se generó el recurso, o bien optare por la distribución dispuesta en los acápites 2 y 3 del apartado “a” del presente inciso.
Realizada la opción, esta no podrá tener una duración menor a Un (1) año calendario y deberá contar con la previa autorización del Consejo Provincial de la Administración del Sistema de Atención Médica Organizada. Los porcentajes establecidos en los acápites 2 y 3 serán interdependientes y alcanzarán entre ambos a engrosar el NOVENTA por ciento (90%) del total recaudado por las prestaciones efectuadas.
b) El producido percibido directamente de los usuarios en carácter de pago voluntario pasará a integrar la cuenta Sistema de Atención Médica Organizada.
c) El Consejo Provincial fijará el porcentaje de distribución de las remuneraciones adicionales a otorgarse.
La delegación de funciones tendientes a una gradual y progresiva descentralización ejecutiva, se operará por Resolución fundada del Consejo Provincial del Sistema de Atención Médica Organizada”.
“Artículo 12º.- A los fines de operar progresivamente la descentralización de las funciones ejecutivas, la vinculación contractual con terceros (Obras Sociales y Mutuales, entidades civiles, empresas, etc.), para prestación de servicios, será efectivizada en forma directa por los Establecimientos Asistenciales de esta Jurisdicción y por los que en adelante se incorporen al Sistema de Atención Médica Organizada, “ad referendum” de su homologación por el Consejo Provincial, y de acuerdo a las normas pertinentes que éste fije.”
ARTICULO 2.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Salud.
ARTICULO 3.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y pase al Ministerio de Salud (Dirección de Despacho) a sus efectos.